TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El espíritu de reconciliación y concordia, y de
respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que
guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de
1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los
españoles, articulando un Estado social y democrático de derecho con
clara vocación integradora.
El espíritu de la Transición da sentido al modelo
constitucional de convivencia más fecundo que hayamos disfrutado nunca y
explica las diversas medidas y derechos que se han ido reconociendo,
desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor de las
personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución,
sufrieron las consecuencias de la guerra civil y del régimen dictatorial
que la sucedió.
Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún
iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las
demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario
como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones
legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su
espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no
puede dejar de atender.
Por ello mismo, esta Ley atiende a lo manifestado
por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados que el 20
de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley en
la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que «nadie
puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la
violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y
establecer regímenes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de
todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra
sociedad democrática». La presente Ley asume esta Declaración así como
la condena del franquismo contenida en el Informe de la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de
2006 en el que se denunciaron las graves violaciones de Derechos Humanos
cometidas en España entre los años 1939 y 1975.
Es la hora, así, de que la democracia española y
las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para
siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y
agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o
de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra
historia. Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus
familias. También a quienes perdieron su libertad, al padecer prisión,
deportación, confiscación de sus bienes, trabajos forzosos o
internamientos en campos de concentración dentro o fuera de nuestras
fronteras. También, en fin, a quienes perdieron la patria al ser
empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos, irreversible
exilio. Y, por último, a quienes en distintos momentos lucharon por la
defensa de los valores democráticos, como los integrantes del Cuerpo de
Carabineros, los brigadistas internacionales, los combatientes
guerrilleros, cuya rehabilitación fue unánimemente solicitada por el
Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los
miembros de la Unión Militar Democrática, que se autodisolvió con la
celebración de las primeras elecciones democráticas.
En este sentido, la Ley sienta las bases para que
los poderes públicos lleven a cabo políticas públicas dirigidas al
conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática.
La presente Ley parte de la consideración de que
los diversos aspectos relacionados con la memoria personal y familiar,
especialmente cuando se han visto afectados por conflictos de carácter
público, forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía
democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en
este sentido, un derecho individual a la memoria personal y familiar de
cada ciudadano, que encuentra su primera manifestación en la Ley en el
reconocimiento general que en la misma se proclama en su artículo 2.
En efecto, en dicho precepto se hace una
proclamación general del carácter injusto de todas las condenas,
sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos
inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así
como las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura
posterior.
Esta declaración general, contenida en el artículo
2, se complementa con la previsión de un procedimiento específico para
obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y
reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que
podrán ejercer ellos mismos o sus familiares.
En el artículo 3 de la Ley se declara la
ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier
naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales
garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de
las sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos
políticos, ideológicos o de creencias religiosas. Se subraya, así, de
forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas
disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos y se
contribuye a la rehabilitación moral de quienes sufrieron tan injustas
sanciones y condenas.
En este sentido, la Ley incluye una disposición
derogatoria que, de forma expresa, priva de vigencia jurídica a aquellas
normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y
contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de
proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su
invocación por cualquier autoridad administrativa y judicial.
En los artículos 5 a 9 se establece el
reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos ya recogidos
en nuestro Ordenamiento. En esta misma dirección, se prevé el derecho a
una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la
vida en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos
disfrutamos, y que no habían recibido hasta ahora la compensación debida
(art. 10).
Se recogen diversos preceptos (arts. 11 a 14) que,
atendiendo también en este ámbito una muy legítima demanda de no pocos
ciudadanos, que ignoran el paradero de sus familiares, algunos aún en
fosas comunes, prevén medidas e instrumentos para que las
Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten,
las tareas de localización, y, en su caso, identificación de los
desaparecidos, como una última prueba de respeto hacia ellos.
Se establecen, asimismo, una serie de medidas
(arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos
de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de
evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y
de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los
ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos
sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.
El legislador considera de justicia hacer un doble
reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios
integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá
acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la
que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las
asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la
dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta
Ley (art. 19).
Con el fin de facilitar la recopilación y el
derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la
Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil
Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de
la Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y
estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente
en otros centros estatales (arts. 20 a 22).
La presente ley amplía la posibilidad de
adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el
primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con
ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que
incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la
nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o
la Dictadura.
En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a
cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a
los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus
familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la
represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno
convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del
reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos
ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la
Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar
una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y
cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el
máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar
como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores
constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro
pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y
violación de derechos humanos como las entonces vividas.
Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias jurídicas responden.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto reconocer y
ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia,
por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la
Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la
recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas
complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los
ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad
entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios,
valores y libertades constitucionales.
2. Mediante la presente Ley, como política pública,
se pretende el fomento de los valores y principios democráticos,
facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos
durante la Guerra civil y la Dictadura, y asegurando la preservación de
los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en
archivos públicos.
Artículo 2. Reconocimiento general.
1. Como expresión del derecho de todos los
ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria
personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente
injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de
violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de
creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por
las mismas causas durante la Dictadura.
2. Las razones a que se refiere el apartado
anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos
políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías
étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia,
así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales,
lingüísticas o de orientación sexual.
3. Asimismo, se reconoce y declara la injusticia
que supuso el exilio de muchos españoles durante la Guerra Civil y la
Dictadura.
Artículo 3. Declaración de ilegitimidad.
1. Se declara la ilegitimidad de los tribunales,
jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que,
durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por
motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o
sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más
elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo
caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el
Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de
Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por
motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
3. Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios
de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos
políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u
órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes
defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el
restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir
conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos
por la Constitución.
Artículo 4. Declaración de reparación y reconocimiento personal.
1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración
de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra
Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se
refieren los artículos anteriores.
Este derecho es plenamente compatible con los demás
derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así
como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los
tribunales de justicia.
2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las
personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el
cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus
ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo
grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las
instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de
gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares
mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o
actividad relevante en las mismas.
4. Las personas o instituciones previstas en los
apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la
expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la
documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder,
así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se refiere esta Ley será
compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el
ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración
Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole
económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la
expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 5. Mejora de las prestaciones reconocidas
por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones,
asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las
viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como
consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.
1. Con el fin de completar la acción protectora
establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de
pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor
de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como
consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las
letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan
redactadas como sigue:
«a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.
c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones
políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación
de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el
fallecimiento.»
2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de
lo dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos económicos desde el
primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan
la caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6. Importe de determinadas pensiones de orfandad.
1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor
de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años causadas por
personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de
septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros
mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el
presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos
económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que
establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada
año.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores
tendrá efectividad económica desde el primer día del mes siguiente a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las
normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases
Pasivas del Estado.
Artículo 7. Modificación del ámbito de aplicación
de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.
1. Con el fin de incorporar supuestos en su día
excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en
prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan
redactados como sigue:
«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de
libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones
Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más
años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977,
de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de
diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una
indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
Tres o más años de prisión: 6.010,12 €.
Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 €.
Dos. Si el causante del derecho a esta
indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera
podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el
cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o
que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del
causante.»
2. Se añaden un apartado dos bis y un apartado
siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de
junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción:
«Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 € se
reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de
libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido
condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya
visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o
indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección
social.»
«Siete. Quienes se consideren con derecho a los
beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean
los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de
viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»
Artículo 8. Tributación en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes
sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade
una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la
siguiente manera:
«u) Las indemnizaciones previstas en la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la
privación de libertad en establecimientos penitenciarios como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.»
Artículo 9. Ayudas para compensar la carga
tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999
por privación de libertad como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Las personas que hubieran percibido desde el 1
de enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en
establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos
contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán
solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda
cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal
concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos
impositivos.
2. Si las personas a que se refiere el apartado 1
anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus
herederos, quienes podrán solicitarla.
3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se
determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el
órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.
Artículo 10. Reconocimiento en favor de personas
fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido
entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.
1. En atención a las circunstancias excepcionales
que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una
indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de
quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las
libertades y derechos democráticos.
2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se
refiere el apartado primero de este artículo los hijos y el cónyuge de
la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso
de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido
conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de
afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años
inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que
hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores,
serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres,
nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona
conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas
personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la
indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales
entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto
cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y
los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por
ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad
y el conjunto de los hijos.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre
que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o
compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía
inferior a la determinada en este artículo.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará
las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización
prevista en este artículo.
5. Los beneficiarios de la indemnización
establecida en este artículo dispondrán del plazo de un año, a contar
desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado
anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.
Artículo 11. Colaboración de las Administraciones
públicas con los particulares para la localización e identificación de
víctimas.
1. Las Administraciones públicas, en el marco de
sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las
víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación,
localización e identificación de las personas desaparecidas
violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y
cuyo paradero se ignore. Lo previsto en el párrafo anterior podrá
aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de
junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus
fines.
2. La Administración General del Estado elaborará
planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar gastos
derivados de las actividades contempladas en este artículo.
Artículo 12. Medidas para la identificación y localización de víctimas.
1. El Gobierno, en colaboración con todas las
Administraciones públicas, elaborará un protocolo de actuación
científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y
una adecuada intervención en las exhumaciones. Asimismo, celebrará los
oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades
sociales que participen en los trabajos.
2. Las Administraciones públicas elaborarán y
pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su respectivo
ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se
localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo
anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre
los mismos.
El Gobierno determinará el procedimiento y
confeccionará un mapa integrado que comprenda todo el territorio
español, que será accesible para todos los ciudadanos interesados y al
que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las
distintas Administraciones públicas competentes.
Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de
especial preservación por sus titulares, en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos
competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación.
Artículo 13. Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.
1. Las Administraciones públicas competentes
autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización de
restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, de
acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de
actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán
inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y
judiciales competentes.
2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio
de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en
que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1
del artículo 11, o las entidades que actúen en su nombre, puedan
recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su
identificación y eventual traslado a otro lugar.
3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a
autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la
que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los
descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser
trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente
resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad
a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a
la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa
referido en el apartado primero del artículo anterior.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y
no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al
término municipal en que se encontraran.
Artículo 14. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.
1. La realización de las actividades de
localización y eventual identificación o traslado de los restos de las
personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en fin
de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su
caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación
Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.
2. Para las actividades determinadas en el apartado
anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa
justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de
titularidad pública.
3. En el caso de terrenos de titularidad privada,
los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el
apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares
de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si
no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas
podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los
titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y
fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.
Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio
de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de
escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de
exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la
Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas
podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de
aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin
exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas,
arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.
3. El Gobierno colaborará con las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de
vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos
previstos en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas podrán retirar
subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo
previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16. Valle de los Caídos.
1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente
por las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a
los cementerios públicos.
2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a
cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de
sus protagonistas, o del franquismo.
Artículo 17. Edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.
El Gobierno, en colaboración con las demás
Administraciones públicas confeccionará un censo de edificaciones y
obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de
Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de
concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias
Penitenciarias Militarizadas.
Artículo 18. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que
reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios
integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la
Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de
renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra
b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de
naturaleza de la nacionalidad española.
2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de
Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir
para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 19. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.
Se reconoce la labor de las asociaciones,
fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la
dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la que se
refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las
distinciones que considere oportunas a las referidas entidades.
Artículo 20. Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley
21/2005, de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental de la
Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.
2. Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:
a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la
Guerra Civil Española creado por Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo. A
tal fin, y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determine, se integrarán en este Archivo todos los documentos originales
o copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de
1936-1939 y la represión política subsiguiente sitos en museos,
bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales, quedará
una copia digitalizada de los mencionados documentos. Asimismo, la
Administración General del Estado procederá a la recopilación de los
testimonios orales relevantes vinculados al indicado período histórico
para su remisión e integración en el Archivo General.
b) Recuperar, reunir, organizar y poner a
disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra
Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella,
el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración
durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.
c) Fomentar la investigación histórica sobre la
Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la Transición, y contribuir a
la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y
facilitar la participación activa de los usuarios y de sus
organizaciones representativas.
e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante
premios y becas, para que continúen desarrollando su labor académica y
de investigación sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
f) Reunir y poner a disposición de los interesados información y documentación sobre procesos similares habidos en otros países.
3. La estructura y funcionamiento del Centro
Documental de la Memoria Histórica se establecerá mediante Real Decreto
acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 21. Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
1. La Administración General del Estado aprobará,
con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en
los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la
adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión
política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a través de
cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir
palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados
fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra
Civil Española.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, los documentos
obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y
la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental y
Bibliográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se
garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en
los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de
aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos,
total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos
documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de
degradación
Disposición adicional primera. Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las
acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo
General de la Guerra Civil Española.
Disposición adicional segunda.
Las previsiones contenidas en la presente Ley son
compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los
procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en
las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por
España.
Disposición adicional tercera. Marco institucional.
En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá el marco institucional que
impulse las políticas públicas relativas a la conservación y fomento de
la memoria democrática.
Disposición adicional cuarta. Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias.
1. Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de 6
meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones y
procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en
favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por hechos y
en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere el apartado
uno del artículo 10 de la presente Ley.
2. Procederá el reconocimiento de las
indemnizaciones previstas en esta disposición siempre que por los mismos
hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con
cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
3. Las indemnizaciones establecidas en esta
disposición se abonarán directamente a los propios incapacitados y serán
intransferibles.
Disposición adicional quinta.
A los efectos de la aplicación de la Ley 37/1984,
de 22 de octubre, el personal de la Marina Mercante que fue incorporado
al Ejército Republicano desde el 18 de julio de 1936 se considerará
incluido en el Decreto de 13 de marzo de 1937 que establecía la
incorporación a la reserva naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que
aplicaba el anterior fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada
reserva y la orden circular de 10 de octubre de 1937 que aprueba el
reglamento del citado escalafonamiento en desarrollo de los anteriores.
Procederá el abono de la pensión correspondiente siempre que, por el
mismo supuesto, no se haya recibido compensación económica alguna, o,
habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a lo determinado en las
mencionadas disposiciones.
Disposición adicional sexta.
La fundación gestora del Valle de los Caídos
incluirá entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de todas
las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y
de la represión política que la siguió con objeto de profundizar en el
conocimiento de este período histórico y de los valores
constitucionales. Asimismo, fomentará las aspiraciones de reconciliación
y convivencia que hay en nuestra sociedad. Todo ello con plena sujeción
a lo dispuesto en el artículo 16.
Disposición adicional séptima. Adquisición de la nacionalidad española.
1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido
originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de
origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de
un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos
de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española
como consecuencia del exilio.
Disposición adicional octava. Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta
Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la
consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros
Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Disposición derogatoria.
En congruencia con lo establecido en el punto 3 de
la Disposición Derogatoria de la Constitución, se declaran expresamente
derogados el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de
Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79, el Bando de 31 de
agosto de 1936 y, especialmente, el Decreto del general Franco, número
55, de 1 de noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del Estado, de 12
de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de
los delitos contra la seguridad del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943
de modificación del delito de Rebelión Militar; el Decreto-Ley de 18 de
abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las
Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar; las
Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre
responsabilidades políticas y la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre
represión de la masonería y el comunismo, la Ley de 30 de julio de 1959,
de Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden
Público.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el
ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la
Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
No hay comentarios:
Publicar un comentario